El SII aunque permite acreditar la Pérdida Tributaria de Arrastre mediante imágenes digitales, no permite su deducción como gasto sin su previa verificación
El SII señaló la validez de los documentos digitalizados en un proceso de fiscalización para acreditar la Pérdida Tributaria de Arrastre, pero no excluye su deducción como gasto, lo que está sujeto a verificación en la instancia de fiscalización respectiva.

• Presentación
En el Ord. N° 678, de 12.03.2021 el Servicio emitió un pronunciamiento sobre la validez de la acreditación de la Pérdida Tributaria de Arrastre a través de imágenes digitales de los respectivos comprobantes de pagos o desembolsos, los cuales el contribuyente había aportado a través de los expedientes electrónicos mediante archivos PDF, Excel, Word, JPG, entre otros. Al respecto, el Servicio dejó en claro que, en ningún caso, este hecho supone tener por justificada la procedencia de la Pérdida Tributaria de Arrastre en sí misma o considerar que las facturas electrónicas (FE) sean suficientes para justificar las operaciones de los últimos años.
Entonces, ¿de qué sirve la imagen digital?
Solo para almacenar o resguardar la documentación tributaria que sirve de soporte, ya que aquella en papel está sujeta a deterioro.
Y ¿Cómo se justifica el gasto de la Pérdida Tributaria de Arrastre?
A la luz de lo señalado por el Servicio en su jurisprudencia administrativa, la cual se señala a continuación, los datos de las imágenes deben ser coincidentes con la Contabilidad, pero el Servicio siempre podrá ponderar otros antecedentes, a saber, en cada caso, o sea, en la instancia de fiscalización.
Cabe señalar también que, el contribuyente preguntó al Servicio: “Puede destruir los documentos una vez digitalizados”, y “Puede, luego de una fiscalización de la Pérdida Tributaria de Arrastre y que exista una resolución de dicha fiscalización, eliminar aquellos documentos que ya fueron presentados o entregados al Servicio.” El Servicio señaló que su respuesta es afirmativa, dado que la destrucción se refiere a los documentos físicos, puesto que la documentación digitalizada es válida como respaldo complementario a la Contabilidad y los otros registros obligatorios que debe llevar el contribuyente; esta última deberá ser mantenida por el contribuyente dentro de los plazos de prescripción (en general 6 años y 4 meses, considerando la prescripción larga o extraordinaria y Citación Art. 63 C.T. de por medio con prórroga de 1 mes incluida).
• Otras consideraciones de interés
El Servicio aludió también a los Oficios N°s. 2917, de 29.11.2019 y 1645, de 13.08.2020.
En el primero, la autoridad tributaria concluye que la foto digitalizada del comprobante de la transacción constituye un documento electrónico que resultaría suficiente para preservar el documento original durante el plazo de fiscalización, siendo un medio idóneo para permitir su uso posterior. Así también como un estándar para acreditar o justificar el gasto según exige la ley (art. 31, inc. 1° de la LIR), mientras sea coincidente con la Contabilidad y otros antecedentes a ponderar dependiendo del caso
En el segundo, plantea respecto de un sistema electrónico de rendición de gastos que los archivos de imágenes de los comprobantes de gastos (comprobantes de pago con tarjetas de crédito, comprobantes de pago con tarjetas de débito, boletas y cualquier otro documento que tenga validez tributaria) son válidos como respaldo complementario a la Contabilidad y los otros registros obligatorios que debe llevar el contribuyente (dar fe del gasto incurrido).
Téngase presente lo señalado con anterioridad por el Servicio en cuanto a que la revisión de las Pérdidas Tributarias de Arrastre y del Remanente de Crédito Fiscal no prescriben (se destacó la parte de interés en la normativa):
En el mismo sentido, se ha señalado anteriormente que, conforme a la jurisprudencia administrativa y judicial existente sobre la materia, el Servicio no se ve impedido de remontar sus acciones fiscalizadoras más allá de los plazos de prescripción cuando deba determinar un valor correcto que sirve de base para el cálculo de una cantidad a deducir en los ejercicios siguientes. Asimismo, se ha establecido que interpretando la norma contenida en el inciso segundo del Art. 17 del Código Tributario, para los efectos tributarios los contribuyentes están obligados a conservar sus libros y documentos dentro de los plazos establecidos en el Art. 200, pero ellos deben ser conservados por un plazo mayor cuando las anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a periodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como puede ocurrir, por ejemplo, en los casos de arrastre de pérdidas y remanentes de crédito fiscal; en los de utilidades no retiradas; en los de amortizaciones de bienes y en otros semejantes (Oficio N°164, de 27/01/97).” (Ver en Oficio N° 393, de 4.02.2005).
Finalmente, cabe concluir que, el simple hecho de que el documento esté digitalizado no justifica por sí mismo el gasto incurrido por el contribuyente, por cuanto el Servicio observará siempre el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley y por la normativa para probar el gasto como necesario para producir la renta y su aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios, esto es, que se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
SANTIAGO, lunes 22 de marzo de 2021.