Régimen excepcional, opcional y transitorio para rectificar el CPT en las Rentas A.T. 2020 ó 2021
Conozca el régimen extraordinario que soluciona diferencias de impuestos por rectificación del CPT en las Rentas A.T. 2020 ó 2021, según corresponda, sin aplicación de multas, intereses ni fiscalización posterior. Solo pueden optar las empresas de los exregímenes “Atribuido” y “Semiintegrado” y que a partir del 1.01.2020 pertenecen a los nuevos regímenes “Semi Integrado” o “Pro Pyme General”, todo según lo dispuesto en el art. 32° transitorio de la Ley N° 21.210.

• Presentación
El artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210, de D.O. 24.02.2020 que “Moderniza la Legislación Tributaria”, dispuso un régimen de carácter excepcional, opcional y transitorio, que permite hoy a las empresas de los nuevos regímenes “Semi Integrado” (14 A) y “Pro Pyme General” (14 D3), que al 31.12.2019 hayan pertenecido a los exregímenes “Atribuido” o “Semiintegrado”, solucionar diferencias de impuestos por errores u omisiones (falta de reconocimiento de anticipos, aplicación incorrecta de la C.M., errores de cómputo o a procesos de reorganizaciones empresariales) cometidas en la determinación del CPT en el A.T. 2019, los cuales podrán rectificarse en la Renta (F22) de los A.T. 2020 o 2021, respectivamente.
En el caso que la empresa no pueda determinar el origen de las diferencias en la determinación del CPT del A.T. 2019, entonces, podrá excepcionalmente optar por declarar y pagar un impuesto único y sustitutivo (IUSCAPT) de tasa 20%, el cual se aplicará sobre las diferencias detectadas.
El Servicio de Impuestos Internos instruyó detalladamente sobre este tema a través de la Circular N° 18, de 1.04.2021 que “Imparte instrucciones sobre el artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020, que establece un régimen opcional y transitorio destinado a solucionar diferencias de impuestos cuyo origen sea correlativo con diferencias en el capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos”. Esta normativa contiene 19 páginas y está estructurada como sigue:
- Contribuyentes que pueden acogerse al régimen transitorio y opcional de rectificación del CPT. Este régimen es de carácter voluntario y solo pueden acogerse las empresas que estuvieron acogidas a los exregímenes “Atribuido” o “Semiintegrado”, vigentes hasta el 31.12.2019, obligadas a determinar su renta efectiva según Contabilidad Completa, y que a partir del 1.01.2020 se acogieron a los nuevos regímenes “Semi Integrado” (14 A) o “Pro Pyme General” (14 D3). Además, estas empresas debieron informar en su Operación Renta A.T. 2019 (31.12.2018) un CPT positivo (código 645) o negativo (código 646), ya sea, mayor o menor al que efectivamente correspondía de acuerdo con el artículo 41 de la LIR, vigente al 31.12.2019.
- Las diferencias en el CPT pueden tener su origen en el AC 2018 o en años comerciales anteriores. Si producto de las diferencias por CPT se originan diferencias en el IDPC, entonces, será necesario que se haya presentado oportunamente el o los F22, a través de los cuales se declaró un mayor o menor IDPC. Así, por ejemplo, en la Renta A.T. 2021 a través de la línea 66, códigos 1133 y 1135, la empresa debió resolver las diferencias de CPT que se tradujeron en una mayor base imponible del IDPC. Ídem, en el caso de la Renta A.T. 2020, cuando corresponda.
- En términos generales, se excluyen de este régimen cuando la empresa o uno o más de sus propietarios hayan sido sancionados, mediante sentencia firme y ejecutoriada conforme a los N°s. 4, 5, 7, 16, 20, 21 y 23 del art. 97 del C. Tributario, según corresponda; cuando estos hayan cometido una infracción tributaria sancionada con multa y pena privativa de libertad, y se persiga la aplicación de la multa y el cobro civil de los impuestos en virtud de los incisos tercero y quinto del art. 162 del C. Tributario; uno o más de los propietarios de la empresa hayan sido formalizados o condenados por alguno de los delitos del art. 27 de la Ley N° 19.913, de D.O. 18.12.2003 que “Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos”; que la empresa o uno o más de sus propietarios hayan sido declarados judicialmente mediante sentencia firme y ejecutoriada por abuso o simulación al tenor del art. 160 del C. Tributario; si a la fecha de publicación de la Ley N° 21.210 (24.02.2020), la empresa o uno o más de sus propietarios son objeto de un proceso de recopilación de antecedentes, conforme al N° 10 del art. 161 del C. Tributario, a menos que el Servicio declare no procedente continuar con dicho proceso y, por último, cuando la diferencia entre el CPT informado en el F22 del A.T. 2019 y el que debió informarse, tenga su origen en meros errores de transcripción al respectivo F22 (por ejemplo, a juicio del editor de contenidos, inversión de números en la cifra).
- Oportunidad para rectificar el CPT. Las diferencias en el CPT informadas en el F22 del A.T. 2019 deben solucionarse en las Rentas (F22) de los A.T. 2020 ó 2021, según corresponda, manifestando la opción por este procedimiento a través de los códigos que corresponda al impuesto o crédito aplicable (ver en el punto 3 siguiente). Sin embargo, una vez ejercida la opción, si fuera procedente, podrá volver a rectificarse los montos así declarados.
- Régimen transitorio y opcional de rectificación del CPT. Se instruye que las diferencias por CPT que se sometan a rectificación pueden corresponder a ajustes de la RLI al 31.12.2018, lo cual puede originar diferencias en el IDPC de la empresa y en el crédito por dicho concepto a nivel de los propietarios de esta última (aquí la empresa fuente que opte por solucionar y pagar las diferencias de IF que la rectificación del CPT origine, deberá tener presente que tales diferencias se considerarán como partidas del inciso 1° del art. 21 de la LIR, por lo que en la Renta A.T. 2021, por ejemplo, deberá emplearse la línea 59, códigos 113, 1007 y 114 del F22. Ídem, en el caso de la Renta A.T. 2020, cuando corresponda). El Servicio desarrolla un ejemplo al respecto. También se coloca en el caso de que existan diferencias en el CPT cuyo origen no se pueda determinar. En este último caso, se podrá excepcionalmente optar por declarar y pagar un IUS, de tasa 20%, del cual no procederá ninguna deducción, el cual se anotará en el registro REX de la empresa, vigente a partir del 1.01.2020.
- Cabe señalar que, en la Renta A.T. 2021 por medio de la línea 67 denominada “Impuesto Único y Sustitutivo de 20% sobre diferencia de Capital Propio Tributario, según artículo 32 transitorio Ley N° 21.210”, códigos 1134 y 1136, las empresas que se acogieron a este régimen excepcional y que se encontraban en la situación en que no les fue posible determinar el origen de las diferencias en la rectificación del CPT, deberán emplear esta línea. Esto independiente si tales diferencias han incidido o no en la RLI al 31.12.2018. Ídem, en el caso de la Renta A.T. 2020, cuando corresponda.
- Por otro lado, si producto de la rectificación del CPT se origina un menor IDPC a pagar por parte de la empresa fuente, entonces, se aplicarán las normas dispuestas en el N° 6, de la letra A), del art. 14 de la LIR, vigente a contar del 1.01.2020. Por lo que la empresa fuente deberá emplear en la Renta A.T. 2021, el Recuadro N° 6 sobre “Datos Informativos”, sección “Saldos”, informando en el código 1137 del F22, el monto del crédito por IDPC pagado anticipadamente determinado por la rectificación del CPT. Ídem, en el caso de la Renta A.T. 2020, cuando corresponda.
- Asimismo, la empresa fuente que se acoja a la rectificación del CPT deberá mantener un registro, en carácter de declaración jurada simple (DJS) y a disposición del Servicio para cuando lo requiera, denominado “Registro Tributario de Rectificación del CPT, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210” y cuyo formato e instrucciones detalladas constan en la Resolución Ex. SII N° 38, de 7.04.2021.
- Cabe señalar que, con ocasión de la rectificatoria del CPT, tanto la empresa fuente como la empresa receptora, deberán modificar sus RRE, rectificar las DDJJ respectivas y emitir los Certificados que el Servicio establezca (Certificado N° 64, que deberá ser emitido hasta el 31.12.2020 ó 31.12.2021, y que podrá consultarse en el Anexo N° 3 de la resolución antes citada; o bien, mediante el empleo de los Certificados modelos N°s. 53 o 54, con rectificación previa de las DDJJ F1940 o F1941), según corresponda.
- Prescripción. Este régimen opcional, excepcional y transitorio no altera las reglas de prescripción del art. 200 del C. Tributario (D.L. N° 830, de 1974). Los contribuyentes que se acojan al régimen podrán considerar períodos prescritos.
- Intereses, multas y facultades fiscalizadoras. No serán procedentes según lo señalado por el Servicio respecto a las partidas que originaron las diferencias en el CPT. Aunque, igualmente el Servicio se reserva el derecho a revisar la correcta determinación de los impuestos y créditos asociados a dichas diferencias o la correcta determinación del CPT en la medida que no incida en las partidas.
- Acreditación y concordancia con el régimen establecido en el artículo vigésimo quinto transitorio de la ley. El Servicio a través de una resolución (lo señala en el resolutivo 10° de la Resolución Ex. SII N° 38, de 7.04.2021) establecerá la forma para acreditar los ajustes que motivan la rectificación del CPT del A.T. 2019 y las concordancias con los valores acogidos al régimen del artículo vigésimo quinto transitorio (referido al IS de los IF de tasa 30% por los saldos de FUT hasta el 31.12.2016, contenido en los saldos de utilidades al 31.12.2019, 31.12.2020 o 31.12.2021, según corresponda) de la Ley N° 21.210.
- Vigencia del impuesto. A partir del 1.03.2020.
Por último, por medio de la Resolución Ex. SII N° 38, de 7.04.2021 que “Establece forma en que los contribuyentes podrán acogerse y la forma de acreditar los ajustes respectivos, conforme al artículo trigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.210 que establece un régimen opcional y transitorio destinado a solucionar diferencias de impuestos cuyo origen corresponda a diferencias en la determinación del capital propio tributario informado al Servicio de Impuestos Internos”, el Servicio establece el procedimiento y la forma de acreditación de los ajustes que motivan la rectificación del CPT, así como también, la forma en que la empresa fuente podrá solucionar y pagar el IDPC subdeclarado, el IUSCAPT y/o pagar las diferencias de IF que deban declarar sus propietarios, afectos a dichos impuestos, producto de la señalada rectificación.
Esta resolución contiene cuatro (4) Anexos fundamentales, a saber:
Anexo N° 1. El nuevo Registro Tributario de Rectificación del CPT conforme al art. 32T de la Ley N° 21.210.
Anexo N° 2. Las instrucciones de llenado del nuevo Registro Tributario de Rectificación del CPT.
Anexo N° 3. El formato para el modelo Certificado N° 64 sobre la nueva situación tributaria de los retiros, remesas y/o dividendos distribuidos como consecuencia de la rectificación del CPT.
Anexo N° 4. Que incluye los ejercicios para comprender cómo proceder con la rectificación del CPT, conforme al art. 32T de la Ley N° 21.210.
SANTIAGO, martes 4 de mayo de 2021.