Ciclo de vida del contribuyente: modificaciones de la Ley N° 21.210 a los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario
El SII a través de la Circular N° 41, de 2.07.2021 impartió instrucciones sobre las modificaciones de la Ley N° 21.210, de D.O. 24.02.2020 que “Moderniza la Legislación Tributaria”, entre otras: sobre el “Ciclo de Vida del Contribuyente”. Por lo que se incorporó el uso de la “carpeta tributaria electrónica” en los trámites de Inscripción al RUT e Inicio de Actividades, Modificaciones de la Información y del Término de Giro, mediante la cual deben adjuntarse los antecedentes requeridos. Además, se eliminó la obligación de solicitar autorización al Servicio para realizar una “Disminución de Capital” en el caso de las sociedades. Lo invitamos a revisar en detalle estas novedades…

• Presentación
El Servicio de Impuestos Internos a través de la Circular N° 41, de 2.07.2021 que “Imparte instrucciones sobre Modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 al Código Tributario, en relación con las Normas que regulan la relación de los Contribuyentes con el Servicio de Impuestos Internos, incluyendo normas sobre Sitio Electrónico, Facilitación del Cumplimiento Tributario, Ciclo de Vida y Fiscalización de los Contribuyentes”, de 37 páginas, instruyó sobre un conjunto de normas que fueron modificadas por la Reforma Tributaria del Presidente Piñera (ver Artículo primero, de la Ley N° 21.210, de D.O. 24.02.2020 que “Moderniza la Legislación Tributaria”), en lo que respecta al Código Tributario, D.L. N° 830, de 1974. Para su mejor estudio en dicha circular, el Servicio trató los contenidos en siete (7) capítulos, señalando las normas modificadas, aquellas derogadas y también las nuevas incorporadas, a saber:
Capítulo I. Digitalización (artículos 8 N° 16, 8 ter y 8 quáter);
Capítulo II. Medidas Preventivas y de Colaboración y de Requerimiento de Antecedentes (artículos 33, 60, 60 bis y 60 ter);
Capítulo III. Procedimiento de Fiscalización (artículo 59);
Capítulo IV. Casos calificados para Comparecencia del Contribuyente (nuevo artículo 59 bis);
Capítulo V. Obligación de entrega de información (nuevo artículo 33 bis);
Capítulo VI. Ciclo de Vida del Contribuyente (artículos 66, 68 y 69);
Capítulo VII. Competencia (derogación del inciso final del art. 59 e incorporación del art. 65 bis).
El Servicio señaló que sus instrucciones normativas rigen a contar de la publicación en extracto en el Diario Oficial, lo que ocurrió el pasado jueves 8.07.2021, en la edición N° 42.997.
En esta oportunidad el editor de contenidos tributarios lo invita a revisar en qué han consistido las instrucciones sobre el “Capítulo VI. Ciclo de Vida del Contribuyente (artículos 66, 68 y 69)”.
• Ciclo de Vida del Contribuyente: modificaciones de la Ley N° 21.210 a los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario.
Vigencia de las modificaciones. En primer lugar, cabe señalar que según la Ley N° 21.210 las modificaciones a los artículos 66, 68 y 69, todos del Código Tributario, D.L. N° 830, de 1974, comenzaron a regir a contar del 1.06.2020. No obstante, el Servicio solo con la dictación de la Circular N° 41, de 2.07.2021 pudo referirse a ellas, regulándolas y sometiéndolas a su observancia a contar de la publicación en extracto de dicha normativa, lo que ocurrió el 8.07.2021. Por lo tanto, las modificaciones en estudio hoy están plenamente vigentes.
1. ¿A qué se refiere el “Ciclo de Vida del Contribuyente”?
Según el Servicio de Impuestos Internos es el nombre que le dio para referirse a los trámites que debe realizar un contribuyente, ya sea de manera presencial o a través de www.sii.cl, comprendiendo desde su obtención de RUT e Inicio de Actividades (en el caso, por ejemplo, de las personas jurídicas), los Avisos de Modificaciones de la información en las bases de datos (apertura de sucursales, cierre de sucursales, incorporación de representantes legales, modificaciones de capital, modificaciones de los socios, comuneros o accionistas (en este último, en el caso de cambios de controladores), reorganizaciones societarias (fusiones, divisiones, transformaciones y conversión de un E.I. a una sociedad), entre otros), concluyendo con el Aviso por Término de Giro y pago de los impuestos finales (IGC o I.A., según corresponda) por los saldos de utilidades tributables que queden en la empresa.
2. ¿En qué consisten las modificaciones de la Ley N° 21.210?
El objetivo de las modificaciones de la Ley N° 21.210 a los artículos 66, 68 y 69 del Código Tributario, D.L. N° 830, de 1974, es potenciar la digitalización de las interacciones del Servicio de Impuestos Internos con los contribuyentes, facilitándoles el cumplimiento tributario de sus obligaciones por impuestos y aquellas accesorias (de información, recaudación y control).
2.1 En el caso del artículo 66 del Código Tributario (inscripción en el RUT o Rol Único Tributario).
La modificación consiste en que ahora la inscripción en el RUT (Rol Único Tributario) deberá realizarse mediante el uso de una aplicación del Servicio (habilitada por este en su sitio web www.sii.cl), denominada “carpeta tributaria electrónica”.
En definitiva, el artículo 66 del Código Tributario ha quedado como sigue:
La inscripción en el Rol Único Tributario se realizará mediante la carpeta tributaria electrónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 68.
2.2 En el caso del artículo 68 del Código Tributario (Inicio de Actividades).
La modificación se refiere a la declaración de Inicio de Actividades del contribuyente, la cual ahora deberá realizarla mediante el uso de una “carpeta tributaria electrónica”. Para ello el Servicio habilitará esta aplicación en su sitio web www.sii.cl.
La “carpeta tributaria electrónica” consistirá en un registro que contendrá un formulario virtual con todos los campos necesarios para su llenado y enrolamiento del nuevo contribuyente; quien, además, deberá adjuntar los antecedentes que le sean requeridos (subir los antecedentes). El Servicio lo inscribirá una vez revisada y aceptada la solicitud del contribuyente.
2.2.1 En el caso del E.I. El empresario individual deberá informar a través de la “carpeta tributaria electrónica” los activos relevantes que se incorporan al giro o actividad de su empresa individual.
Antaño cuando un E.I. presentaba ante el Servicio su declaración de Inicio de Actividades, solía recurrir a un Contador, quien, para dicho efecto, le preparaba una “declaración de Capital inicial”, debidamente firmada por dicho profesional, con el detalle de los activos o bienes que conformaban su Capital. Este antecedente servía de fundamento a la declaración de Inicio de Actividades y para la apertura contable (registro inicial). Con el correr del tiempo, esta declaración quedó en desuso, ya que en la misma declaración de Inicio de Actividades solían detallarse los bienes aportados (consignados manualmente), según lo podía exigir el funcionario del Servicio a cargo de aprobar el trámite.
El Servicio instruirá próximamente a través de una resolución.
2.2.2 Modificación de información. Se reglamenta la información que debe ser proporcionada sobre las modificaciones a los antecedentes del trámite de Inicio de Actividades del contribuyente (ver nuevos incisos quinto al séptimo del artículo 68 del C. Tributario).
2.2.3 Información que deberá ser comunicada al Servicio. Todo cambio de datos a la declaración de Inicio de Actividades de un contribuyente deberá ser comunicada al Servicio, mediante el empleo de la “carpeta tributaria electrónica”. Entre las modificaciones que deberán comunicarse al Servicio, cabe señalar:
- Modificaciones a los representantes legales o convencionales con poderes generales de administración;
- Modificaciones de Capital del contribuyente (la Ley N° 21.210 derogó la obligación de solicitar autorización para realizar una disminución de Capital);
- Acuerdos de participación en las utilidades distintos a la participación en el Capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos;
- Modificación de los socios, accionistas (no regirá para S.A. Abiertas, sin perjuicio de informar los cambios de controladores) o comuneros;
- Fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad;
- Divisiones, y
- Transformaciones o conversión de un E.I. en una sociedad.
2.2.4 Plazo para la comunicación al Servicio. Dentro del plazo de dos (2) meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva, o, en su caso, desde la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.
2.2.5 Exceptuados de la “carpeta tributaria electrónica” en el trámite de Inicio de Actividades. Aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura (en buenas cuentas donde “no haya internet”), o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe. Estos contribuyentes igualmente deberán informar al Servicio por medio de la Unidad del SII competente o en los puntos de atención que señale el SII mediante una resolución.
2.2.6 Entidades sin personalidad jurídica. Estas igualmente están obligadas a los trámites de obtención de RUT, declaración de Inicio de Actividades y comunicar las modificaciones al SII, según resulten aplicables, realzándolas a través de su respectivo administrador. Por ejemplo, una sede social que realice alguna actividad económica afecta a impuestos, la que quedará obligada a inscribirse en el RUT, declarar su Inicio de Actividades y cualquier modificación a los datos posteriormente. Todos estos trámites los efectuará por medio de la “carpeta tributaria electrónica”.
2.2.7 Infracciones en el caso del Inicio de Actividades y modificaciones a la información. Si el obligado a informar al SII no lo hace, entonces, quedará sujeto al artículo 97 N° 1 del Código Tributario (multa entre 1 UTM a 1 UTA. En caso de ser apercibido por el SII y no dar cumplimiento dentro del plazo de 30 días, se le aplicará, además, una multa de 0,2 UTM por cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona que haya omitido, o respecto de la cual se haya retardado la presentación respectiva. La multa tiene siempre un tope de 30 UTA).
En definitiva, el artículo 68 ha quedado como sigue:
Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que se inician actividades cuando se efectúe cualquier acto u operación que constituya elemento necesario para la determinación de los impuestos periódicos que afecten a la actividad que se desarrollará, o que generen los referidos impuestos.
La declaración inicial se hará en una carpeta tributaria electrónica que el Servicio habilitará para cada contribuyente que incluirá un formulario con todos los campos requeridos para el enrolamiento del contribuyente en cada uno de los registros en que deba inscribirse. Junto con completar el formulario indicado precedentemente, el contribuyente que realiza la declaración inicial deberá adjuntar en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes relacionados con el inicio de actividades. Mediante esta declaración inicial el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de inscripción que correspondan, sin necesidad de otros trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a inscribir al contribuyente que realiza la declaración inicial en todos los registros pertinentes. Tratándose de una empresa individual, se deberá comunicar además los activos relevantes del empresario que se incorporan al giro de la empresa individual, según lo determine el Servicio mediante resolución.
Los contribuyentes deberán comunicar al Servicio, a través de la carpeta tributaria electrónica, cualquier modificación a la información contenida en el formulario de inicio de actividades dentro del plazo de dos meses contados desde que se efectúe la modificación respectiva o, si fuera procedente, desde la fecha de la inscripción respectiva en el Registro de Comercio correspondiente, adjuntando en la carpeta tributaria electrónica los antecedentes que dan cuenta de la modificación. La carpeta tributaria electrónica contendrá un formulario con los campos requeridos para la actualización de los registros. Conforme lo anterior, el contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de actualización de información que le correspondan, sin necesidad de otros trámites, debiendo el Servicio actualizar todos los registros que correspondan e incorporar los antecedentes a la referida carpeta.
De la misma forma indicada en el inciso precedente, con iguales fines y en el mismo plazo, los contribuyentes deberán comunicar al Servicio las modificaciones de representantes legales o convencionales con poderes generales de administración; modificaciones de capital, acuerdos de participación en las utilidades distinta a la participación en el capital social y series de acciones que otorguen derechos para el pago preferente de dividendos; modificación de los socios, accionistas o comuneros; fusiones, incluyendo aquella que se produce por la reunión de la totalidad de la participación de una sociedad; divisiones; y, transformaciones o conversión de un empresario individual en una sociedad.
La obligación de informar las modificaciones de accionistas no regirá para sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de informarse en todo caso los cambios de controladores en los mismos plazos señalados.
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a dar la declaración de inicio de actividades, o de actualizar la información mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
Las entidades sin personalidad jurídica estarán sujetas a las mismas obligaciones y procedimientos en caso que resulten aplicables a través de su respectivo administrador.
El incumplimiento de la obligación de información establecida en este artículo será sancionado conforme al número 1° del artículo 97.
2.3 En el caso del artículo 69 del Código Tributario (Término de Giro).
La Ley N° 21.210 introdujo una serie de modificaciones en materia del “Aviso por Término de Giro”. Entre otras, se introdujo el empleo de la “carpeta tributaria electrónica” para el respectivo aviso al Servicio. La “carpeta tributaria electrónica” incluirá un formulario con todas las enunciaciones necesarias para la comunicación del Término de Giro, debiéndose adjuntar a la carpeta: el balance de Término de Giro, los antecedentes necesarios para la determinación de los correspondientes impuestos, y cualquier otro que intervenga en el trámite y resulte pertinente. El plazo para el aviso al Servicio es dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del Término de Giro o de actividades, oportunidad en la cual deberá pagarse el impuesto determinado a la fecha del balance final.
Por otra parte, el Servicio tendrá seis (6) meses para girar cualquier diferencia de impuestos y certificar el Término de Giro, una vez presentado el aviso por el contribuyente. Por lo que el Servicio podrá citar al contribuyente (artículo 63 del C.T.) para que amplíe, aclare o confirme su declaración de Término de Giro, iniciándose un procedimiento de fiscalización. De haber Citación artículo 63, entonces, operará en favor del Servicio, una ampliación del plazo de revisión anterior en tres (3) meses adicionales (lográndose así nueve (9) meses en total). Si el Servicio no se pronunciare dentro de los nueve (9) meses, entonces, no se entenderá aceptada la declaración por Término de Giro del contribuyente, pudiendo el Servicio ejercer ahora las facultades de fiscalización conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, D.L. N° 830, de 1974.
Esto es contrario a lo que puede pensarse, pues, los trámites tributarios del “Ciclo de Vida del Contribuyente” con la incorporación de la tecnología digital y los nuevos tiempos del “teletrabajo”, debieran resultar más expeditos y simplificados tanto para el contribuyente como para el mismo Servicio.
Una vez que el Servicio da por aceptado el Aviso de Término de Giro, quedará inhibido de pleno derecho para realizar revisiones o fiscalizaciones posteriores. Para ello deberá notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.
2.3.1 Exceptuados de la “carpeta tributaria electrónica” en el trámite de Término de Giro. Aquellos contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tengan infraestructura (en buenas cuentas donde “no haya internet”), o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe. Estos contribuyentes igualmente deberán informar al Servicio por medio de la Unidad del SII competente o en los puntos de atención que señale el SII mediante una resolución.
2.3.2 Modificaciones en materia de reorganización empresarial. Las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución, y las sociedades que se creen o subsistan deberán pagar los impuestos correspondientes de la LIR, dentro del plazo de los dos (2) meses siguientes a la fecha del Término de Giro, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
2.3.3 Derogación del inciso 4° del artículo 69 del C. Tributario. Se eliminó la obligación de solicitar autorización al Servicio para realizar una “Disminución de Capital” en las sociedades, y de cuotas de fondos de inversión o patrimonios de afectación en general, evitando establecer requisitos formales adicionales a dichas operaciones. Sin embargo, igualmente el contribuyente debe informar al Servicio una “Disminución de Capital”.
2.3.4 Impugnación de la resolución de Término de Giro regida por el inciso final del artículo 69 del C. Tributario. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a la facultad del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos (artículo 6°, inciso 2°, letra B), N° 5.- del Código Tributario), esto es, “Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos.” También se permite el recurso de reposición administrativa del artículo 123 bis del C. Tributario. Además, se mantiene la posibilidad de reclamar la resolución ante el TTA conforme al procedimiento general de reclamaciones del artículo 124 del C. Tributario.
2.3.5 Inclusión en la “carpeta tributaria electrónica” de los antecedentes relativos a la declaración de Término de Giro, en el caso de la presunción legal por Término de Giro (artículo 69, inciso final del C. Tributario). Se establece que el Servicio agregará en la “carpeta tributaria electrónica” del contribuyente los antecedentes del caso, incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente.
En conclusión, el artículo 69 ha quedado como sigue:
Tratándose de contribuyentes que desarrollen su actividad económica en un lugar geográfico sin cobertura de datos móviles o fijos de operadores de telecomunicaciones que tienen infraestructura, o sin acceso a energía eléctrica o en un lugar decretado como zona de catástrofe conforme a la legislación vigente, no estarán obligados a efectuar la declaración de término de actividades mediante la carpeta electrónica, pudiendo siempre optar por hacerlo en las oficinas del Servicio o en los puntos de atención que éste señale mediante resolución.
Aceptada o teniéndose por aceptada la declaración de término de actividades formulada por el contribuyente, el Servicio quedará inhibido de pleno derecho para ejercer ulteriores revisiones o fiscalizaciones, debiendo notificar al contribuyente el cierre definitivo del procedimiento dentro del plazo de 15 días.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, la obligación de informar al Servicio de dichas modificaciones a través de la carpeta electrónica conforme con el artículo 68, las empresas que se disuelven deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su disolución y las sociedades que se creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley 824 de 1974, dentro del plazo señalado en el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de dicho ejercicio.
Inciso cuarto.- Eliminado.
Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona, entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar los impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si dicha persona, entidad o agrupación hubiere terminado su giro comercial o industrial, o sus actividades, según lo dispuesto en el inciso primero.
En tales casos, los plazos de prescripción del artículo 200 se entenderán aumentados en un año contado desde que se notifique legalmente la citación referida, respecto de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
El ejercicio de la facultad a que se refiere el inciso quinto procederá especialmente en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos, respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°.- de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.
• ¿Necesita conocer “todo” sobre el Término de Giro bajo Ley N° 21.210?
Thomson Reuters le recomienda a sus clientes y lectores revisar cada mes las publicaciones en “Training”. Y si no existe el curso a su medida, en Thomson Reuters se lo creamos y optimizamos a través de la modalidad “Curso Cerrado”. Realice su consulta aquí.
• ¿Necesita conocer, también, en qué consiste el “Sistema de Expediente Electrónico”?
Si el lector está interesado en conocer en qué consiste el “Sistema de Expediente Electrónico”, según lo instruido por el Servicio de Impuestos Internos, aplicación dispuesta en “Mi Sii” y a cuyo ingreso se accede con el RUT y Clave Tributaria del contribuyente, por favor, ver aquí.
SANTIAGO, jueves 29 de julio de 2021.