El SII declaró a junio de 2021 el Término de Giro a personas, entidades o agrupaciones con uso de la “carpeta tributaria electrónica”
El SII conforme a la Resolución Ex. SII N° 87, de 27.07.2021 declaró el Término de Giro, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario (D.L. N° 830, de 1974), con base en la “Presunción Legal de Término de Giro”. Esta figura fue creada el año 2016 por la Ley N° 20.899 y normada por la Circular N° 30, de 10.05.2016. Posteriormente, con la Ley N° 21.210 se introdujo el uso de la “carpeta tributaria electrónica” en los trámites del “Ciclo de Vida del Contribuyente”.

• Presentación
Al tenor de lo resuelto por la Resolución Ex. SII N° 87, de 27.07.2021 que “Declara Término de Giro, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario”, correspondiente a un listado de 940 páginas referido a personas, entidades o agrupaciones que se individualizan según nómina contenida en su Anexo adjunto, en atención a que han cumplido con los supuestos contenidos en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario (D.L. N° 830, de 1974), esto es, para que el Servicio de Impuestos Internos proceda de “oficio” (sin que los contribuyentes incluidos en dicha Nómina le hayan solicitado realizar el trámite) al trámite “ipso facto” de “Término de Giro”, esta vez, con corte al mes de junio de 2021. En su modalidad correspondiente a lo que se denomina “Presunción legal de Término de Giro” o, más coloquialmente, “Término de Giro Presunto”, de conformidad a lo instruido en la Circular N° 30, de 10.05.2016 que dio cuenta de las “Modificaciones introducidas por la Ley N° 20.899, de 8 de febrero de 2016, al Código Tributario. Modifica las Circulares N°s. 47, 50, 54, 57, y 59, todas de 2015. Complementa la Circular N° 58, de 2015”, con ocasión de la reforma a la Reforma Tributaria de la expresidenta Michelle Bachelet, esto es, la Ley N° 20.899, de D.O. 8.02.2016 que “Simplifica el Sistema de Tributación a la Renta y Perfecciona Otras Disposiciones Legales Tributarias”, al simplificar a la Ley N° 20.780, de D.O. 29.09.2014 sobre “Reforma Tributaria que Modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario”.
La citada disposición correspondiente al inciso final del artículo 69 del Código Tributario, establece:
“Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias, se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución podrá ser revisada conforme a lo dispuesto en el número 5°.- de la letra B.- del inciso segundo del artículo 6° o conforme lo dispuesto en el artículo 123 bis, sin perjuicio de poder reclamar conforme con el artículo 124 de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. El Servicio agregará en la carpeta tributaria electrónica del contribuyente los antecedentes del caso incluyendo la constancia de no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados en el artículo 21.”
(El texto destacado corresponde a la modificación al inciso final del artículo 69 del Código Tributario, que dispuso la letra f) del número 32. del Artículo primero de la Ley N° 21.210, de D.O. 24.02.2020 que “Moderniza la Legislación Tributaria”, correspondiente a la última gran Reforma Tributaria, realizada por el Presidente Sebastián Piñera).
Por otra parte, el Servicio señaló que habilitará un expediente electrónico (“carpeta tributaria electrónica”), conforme al artículo 21 del Código Tributario (D.L. N° 830, de 1974), que establece que:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Inciso tercero.- Eliminado.
Inciso cuarto.- Eliminado.
Inciso quinto.- Eliminado.”
(Téngase presente que los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21 del C. Tributario fueron eliminados conforme a lo establecido en el número 13. del Artículo primero de la Ley N° 21.210, de D.O. 24.02.2020).
Esta “carpeta electrónica tributaria” estará dispuesta a las personas, entidades o agrupaciones a quienes les declaró el Término de Giro.
Recordemos también que dentro de las novedades que introdujo la Ley N° 21.210 al “Ciclo de Vida del Contribuyente” para los trámites de solicitud de RUT e Inicio de Actividades, Modificación de la Información y del Término de Giro, destacó el empleo de una “carpeta tributaria electrónica” a través de la cual debe realizarse el respectivo trámite, y a la cual se adjuntarán los antecedentes pertinentes (declaración o Aviso de Término de Giro, balance de Término de Giro, Certificado de Deuda Fiscal requerido ante la TGR, los folios autorizados del Registro Tributario de Rentas Empresariales (RTRE) cuando corresponda, los F22 (Renta) de los últimos tres (3) años, los formularios en que constan el pago de los impuestos finales (IF) por el Término de Giro, etc., según sean requeridos por el Servicio). Esto último fue instruido por el Servicio de Impuestos Internos según Circular N° 41, de 2.07.2021, la cual comentamos detalladamente en un artículo anterior. No obstante, según lo señalado por el Servicio, este instruirá en una próxima resolución (complementaria).
Para mayores instrucciones sobre el Código Tributario (D.L. N° 830, de 1974), por favor, consulte la Circular N° 44, de 26.06.2020, que “Imparte instrucciones sobre Ley N° 21.210, de 24 de febrero de 2020, que modifica los artículos 6° letra A) Nº 2 y B), N° 4, 56; 26 bis; 98, 99, 100 bis, 111 bis y 165 del Código Tributario y articulo trigésimo tercero transitorio de la referida ley. Circular Miscelánea sobre Modificaciones al Código Tributario.”
• Anexo (nómina de Término de Giro a junio 2021)
El lector podrá descargar y revisar en detalle el listado de los excontribuyentes declarados por el Servicio con el “Término de Giro Presunto” al mes de junio de 2021. Por favor, pinche en nómina.
Cabe tener presente que, si alguno de estos excontribuyentes no está de acuerdo con su “Término de Giro Presunto”, entonces, podrá iniciar un reclamo a través del respectivo TTA.
• Doctrina Thomson Reuters
Invitamos al lector a revisar en detalle el artículo original titulado “Presunción Legal de Término de Giro”, que fue publicado como parte del tema de contingencia de nuestra revista “Manual de Consultas Tributarias” del mes de julio de 2016, edición N° 463, donde el editor de contenidos tributarios abordó un análisis preliminar de la novedad que introdujo, en ese entonces, la reforma a la Reforma Tributaria de la expresidenta Michelle Bachelet, al crear la figura del “Término de Giro” de “oficio” o “presunto” declarado por parte del Servicio, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos a que alude hoy el artículo 69, inciso final del Código Tributario. Esta disposición fue complementada por la Ley N° 21.210.
Advertencia. Este artículo no está actualizado por el editor con base en las modificaciones instruidas por la Circular N° 41, de 2.07.2021 y correspondientes a la Ley N° 21.210, en su Artículo primero, número 32., en su letra f), con vigencia a partir del 1.06.2020 (“carpeta tributaria electrónica”; nuevo plazo de seis meses para la revisión del Término de Giro y su certificación; Citación artículo 63 del C. Tributario y ampliación del plazo de revisión de seis meses en tres meses adicionales, o sea, hasta nueve meses en total; entre otros). Tampoco se han actualizado algunos de sus pasajes, como ser, entre otros: lo referente al tema del IVA en la venta de bienes del activo inmovilizado (artículo 8°, letra m) de la LIVS), que aluden a disposiciones legales que han sido modificadas por la última gran Reforma Tributaria que “Moderniza la Legislación Tributaria”, todos los cuales el lector deberá leer o estudiar por su cuenta.
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SANTIAGO, lunes 2 de agosto de 2021.