EXCMA. CORTE SUPREMA REAFIRMA POSTURA SOBRE APORTE DE EMPLEADOR A SEGURO DE CESANTÍA Y SU IMPUTACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS

Excma. Corte Suprema valida tesis que permite a empleador efectuar imputación de aporte a seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios, con independencia de la calificación posterior del despido.

La Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, Rol N° 94862-2020, ha validado, una vez más, la tesis que permite a empleador efectuar imputación de aporte de empleador a seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios, con independencia de la calificación posterior del despido. Esto es, aun cuando la terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, haya sido declarado improcedente en sede judicial, ello no afecta la posibilidad de efectuar la imputación antedicha, sin perjuicio de la aplicación de los recargos legales pertinentes a la indemnización por años de servicios, como sanción por aplicación improcedente de la causal.

Sin embargo, el fallo de la Excma. Corte Suprema, no es unánime y cuenta con el voto disidente de la Ministra Sra. Andrea Muñoz S., quien se alinea con la opinión mayoritaria a nivel de Juzgados de Letras del Trabajo y de Corte Apelaciones.

En este texto, haremos comentarios a la sentencia de la Excma. Corte Suprema, comenzando primero por el tenor literal del artículo 13 de la Ley N° 19.728, para seguir luego con el voto de mayoría y terminar con el voto de minoría de la sentencia señalada.

I. TENOR DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 19.728;

Como sabemos, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, permite la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía, más su rentabilidad y deducidos los costos de administración, a la indemnización por años de servicios, que debe pagarse en caso de la terminación del contrato por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa o desahucio). En efecto, el artículo 13 de la Ley N° 19.728, señala que;

Artículo 13.- Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.

Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.

En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.

 
En efecto, como se habrá podido apreciar, el artículo citado señala que la aplicación o invocación de dichas causales autoriza la imputación del mencionado aporte, sin hacer menciones a posteriores calificaciones judiciales sobre la improcedencia o no justificación del despido. A mayor abundamiento, el momento en que permite la referida imputación, es en el momento en que se invoca la causal, debiendo la empresa informar sobre la aplicación de este descuento inmediatamente en la carta de aviso de término de contrato, descuento que cobrará efecto en la firma definitiva del finiquito de trabajo. Hasta este momento, el órgano judicial aún no interviene a efectos de calificar el despido como justificado o injustificado.

Lo anterior nos permite inferir, que la legislación del seguro de cesantía no estaba pensando en el caso de la posterior calificación del despido, como condición futura de la imputación del aporte del empleador. De ser así, habría que considerar, que el artículo citado establece implícitamente que la imputación del aporte a la indemnización, está sujeta a la condición futura e incierta de que el órgano jurisdiccional califique el despido como improcedente. Ciertamente, una hipótesis de este tipo, sería un ejemplo de mala técnica legislativa.

Así entonces, el voto de mayoría de la Excma. Corte Suprema, sostiene el recargo legal por despido injustificado, indebido o improcedente, no incide para efectos de la imputación de que se trata;

II. VOTO DE MAYORÍA;

La Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, sostiene en el considerando 5° de la sentencia que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, que los recargos legales del artículo 168 del Código del Trabajo, por aplicación improcedente de las causales de terminación de contrato del artículo 161 del Código del Código del Trabajo, no inciden para efectos de la imputación del aporte empleador al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio. En efecto, el considerando 5° señalado establece que;

El seguro obligatorio que consagra la Ley N° 19.728 persigue atenuar los efectos de la cesantía y de la inestabilidad en el empleo, estableciendo un sistema de ahorro obligatorio sobre la base de la instauración de cuentas individuales por cesantía -conformado por cotizaciones mensuales del empleador y del trabajador-, y la creación de un fondo de cesantía solidario que opera como uno de reparto, complementario al referido sistema de cuentas, que se financia con una fracción que aporta el empleador y otra que es de origen estatal. Tratándose de las causales de término de contrato de trabajo que no dan derecho a indemnización por años de servicios, dicho seguro actúa como una suerte de resarcimiento a todo evento, puesto que el trabajador con la sola presentación de los antecedentes que den cuenta de la desvinculación, tiene derecho a efectuar giros mensuales con cargo al fondo formado con las cotizaciones aportadas y su rentabilidad, según lo disponen los artículos 14, 15 y 51 de la Ley N°  19.728; sin embargo, conforme lo prescribe el artículo 13 de la citada ley, si el contrato de trabajo termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tiene derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso 2° del artículo 163 del citado código, calculada sobre la última remuneración mensual que define el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última; prestación a la que se debe imputar la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones que efectuó el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15 de la misma ley; no pudiendo, en ningún caso, tomarse en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador. Por lo tanto, lo que el empleador está obligado a solucionar, en definitiva, es la diferencia que se produce entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la citada cuenta y el equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses. Además, el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que si el juez establece que no se acreditó la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato consagradas en los artículos 159 y 160, se debe entender que su término se produjo por alguna de aquellas señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, surgiendo el derecho a los incrementos legales pertinentes en conformidad a lo que disponen los incisos anteriores, esto es, de 30%, 50% o 80%, según sea el caso. Entonces, si el despido se fundó en la causal de necesidades de la empresa, sea que fue la primitivamente esgrimida o aquella que por ley deba entenderse como de término de la relación laboral, el empleador debe pagar la indemnización legal pertinente, pero aumentada en un 30%; por lo mismo, la calificación judicial que se haga del despido tiene como efecto económico el incremento legal respectivo sin incidir a los fines de la imputación de que se trata; razón por la que se debe colegir que si el contrato de trabajo terminó por esa causal según lo prescribe la primera disposición mencionada, procede aplicar lo que señalan los artículos 13 y 52 de la Ley N°  19.728, ergo, como la declaración judicial que se efectúe del despido no constituye un obstáculo para efectuar la imputación que se reclama (considerando 5° de la sentencia que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia).

 
En efecto, un argumento implícito en lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, es que la normas sobre seguro de cesantía, parten de la base de los principios de la seguridad social por sobre los principios propios del derecho del trabajo, los cuales son principios técnicos distintos e imprimen un lógica diversa a ambas áreas de derecho. Es así como la Ley de Seguro de Cesantía, ve en la indemnización por años de servicio, una institución que, entre otras funciones, cumple una función de seguridad social, pues, opera como una prestación que permite afrontar al trabajador un estado de necesidad producto de una contingencia social considerada relevante para la seguridad social, cual es la cesantía. Obviamente, las prestaciones de la Ley de Seguro de Cesantía vienen a cumplir propiamente esa función, y por eso, la legislación permite la imputación de una a la otra, pues, ambas vienen a cumplir la función de proteger al trabajador por el estado de necesidad producido por la contingencia social llamada cesantía. Así entonces, la contingencia social y el estado de necesidad serían uno y el mismo sea el despido declarado procedente o improcedente.

III. VOTO DE MINORÍA;

Sin embargo, no todos están de acuerdo en la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema, la Ministra Sra. Andrea Muñoz S. considera que la imputación del aporte empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicio, si supone que la causal del artículo 161 se encuentre correctamente aplicada. Su voto disidente considera;

(Voto disidente) El Máximo Tribunal ha señalado que, “una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”, agregando que “la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada”. Tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgara validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia (considerandos 2° y 3° de la disidencia de la sentencia que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia).

 
El voto de minoría, que declara improcedente la imputación del aporte empleador al seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios, sigue siendo la visión mayoritaria de los Juzgados de Letras del Trabajo y de las Cortes de Apelaciones. Como muestra, podemos mencionar; Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 590-2021, de 31/12/2021; Corte de Apelaciones de Chillán, Rol N° 239-2021, de 28/12/2021; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 544-2021, de 28/12/2021; Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, RIT O-40-2020, de 22/05/2021; Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT O-968-2020, de 14 de mayo de 2021.

Por lo tanto, la postura que declara improcedente la imputación, sigue siendo la postura mayoritaria, aun cuando poseamos unificación de jurisprudencia en sentido contrario.

Santiago, 26 de enero de 2022

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