Ley que reduce o elimina exenciones tributarias que indica: crea nuevo impuesto a los bienes de lujo

Este 26 de enero de 2022 quedó listo para su promulgación y posterior publicación en el D.O. el Proyecto de Ley que “Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica”. Entre otros cambios importantes, crea un nuevo impuesto a los bienes de lujo, de carácter anual, de tasa 2%, que se devengará el 1 de enero, y cuyo giro y pago ocurrirá durante el mes de abril de cada año, según lo determine el SII mediante resolución, que considera los bienes de propiedad del contribuyente -persona natural o jurídica- al 31 de diciembre del año anterior. Lo invitamos a informarse…

• Presentación

¡Atención!, estimado lector:

Con fecha 4.02.2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.420 que “Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica”, conformada por 11 artículos generales y 14 disposiciones transitorias. Esta ley es conocida como la “Reforma Tributaria chica”, que se convierte en la antesala de la próxima Reforma Tributaria, que deberá presentar el presidente electo Gabriel Boric Font para su discusión al Congreso, una vez que asuma la presidencia el próximo 11 de marzo de 2022.

Esta ley introdujo modificaciones a los siguientes cuerpos legales, según sus artículos 1 al 11, agrupadas a través de numerales a saber, los que deben tenerse presente para consultar sobre su vigencia, en cada caso:

  1. Ley sobre Impuesto a la Renta (Artículo 1) tenemos cinco (5) modificaciones (numeral 1 referida al art. 17 N° 6; numeral 2 referida al art. 33 bis donde se eliminó la letra c); numeral 3 donde se creó el art. 37 bis a continuación del art. 37; numeral 4 referido al art. 107 donde hay varios reemplazos y algunos agregados, y numeral 5 referido al art. 110 donde se eliminó frase en el inciso segundo). Vigencia para los numerales 1, 4 y 5 una vez transcurridos seis meses contados desde el primer día del mes siguiente de publicación de la ley en el D.O., esto es, a las enajenaciones efectuadas a partir del 1.09.2022; las del numeral 2 a contar del 1.01.2023 y las del numeral 3 también a contar del 1.01.2023 correspondiente a los contratos de arrendamiento con opción de compra de bienes o leasing financieros que se celebren a contar de esa fecha;
  1. Ley N° 16.271 (Artículo 2) sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones o LIHAD (contenida en el art. 8° del D.F.L. N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia), da cuenta de cuatro (4) modificaciones (art. 17 en su inc. primero; en el art. 20; en el art. 54 y en el art. 70). Vigencia respecto a contratos de seguros de vida que hayan sido celebrados a partir de la fecha de publicación en el D.O. de la ley, esto es, a partir del 4.02.2022;
  1. Ley N° 17.235 (Artículo 3) sobre Impuesto Territorial (en su art. 7° bis) hay dos (2) modificaciones: numeral 1 liberación de sobretasa para bienes sujetos al art. 27 de la Ley N° 17.235, y la del numeral 2 que aumenta el porcentaje de 0,275% a 0,425%. Vigencia para la modificación del numeral 1 con efecto retroactivo a contar del 1.01.2020 y para la del numeral 2 a partir del 1.01.2023;
  1. Ley N° 20.455 que “Modifica Diversos Cuerpos Legales para Obtener Recursos Destinados al Financiamiento de la Reconstrucción del País” (Artículo 4) (se realizaron cuatro (4) modificaciones a su artículo 5° transitorio);
  1. D.L. N° 910, de 1975 (Artículo 5) (se eliminó completamente el art. 21). Vigencia respecto a la venta de BCI para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1.01.2025 (el beneficio de CEEC se reduce a 0,325 del débito de IVA en la venta de BCI para habitación y en los contratos generales de construcción que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1.01.2023);
  1. D.L. N° 825, de 1974 (Artículo 6) sobre LIVS se incorporaron tres (3) modificaciones (numeral 1 referida al art. 2 N° 2; en el numeral 2 referida al art. 12, letra E, numeral 8 e incorporación del numeral 20, y en el numeral 3 referida al art. 23 N° 6 cuyo párrafo primero se eliminó). Vigencia de los numerales 1 y 2 a contar del 1.01.2023 y, por lo tanto, se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha;
  1. Ley N° 20.765 que “Crea Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles que indica” (Artículo 7) (solo una (1) modificación en su art. 4°). Vigencia a la fecha de publicación en el D.O. de la presente ley, esto es, 4.02.2022;
  1. En el Artículo 8° se señala que el Ministro de Hacienda, en los meses de marzo y septiembre de cada año, deberá informar a la Comisión de Hacienda del Senado acerca del funcionamiento de lo establecido en el Artículo 7. Vigencia a la fecha de publicación en el D.O. de la presente ley, esto es, 4.02.2022;
  1. En su Artículo 9° creó un impuesto anual de 2% a los bienes de lujo que indica (1. Helicópteros, tripulados; 2. Aviones, tripulados; 3. Yates y 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares).
  1. Al Código de Minería (Artículo 10) se le introdujeron dieciocho (18) modificaciones. Vigencia de las modificaciones transcurrido un año desde su publicación en el D.O., esto es, 5.02.2023 (dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del Artículo 10 debe procederse a la modificación del Reglamento del Código de Minería y de todos los demás reglamentos o normas administrativas que fuere necesario, o sea, antes del 5.08.2023);
  1. Al Artículo único de la Ley N° 19.143 que “Establece Distribución de Ingresos Provenientes de las Patentes de Amparo de Concesiones Mineras, a que se refieren los párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería” (Artículo 11) se le realizaron dos (2) modificaciones. Vigencia a la fecha de publicación en el D.O. de la presente ley, esto es, 4.02.2022;

Recomendamos al lector revisar las “Disposiciones Transitorias” (14) para conocer la fecha de vigencia específica de cada una de las modificaciones correspondientes a los once (11) Artículos, antes señalados.

No obstante, conforme el Artículo 1° transitorio las disposiciones generales entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a la fecha de la publicación en el D.O., esto es, a partir del 1.04.2022.

 
Este 26 de enero de 2022 quedó listo para su promulgación, por parte del Ejecutivo, el Proyecto de Ley que “Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica” (Boletín N° 14.763-05), en trámite desde el pasado martes 21 de diciembre de 2021.

Este proyecto contempló la eliminación de una serie de exenciones tributarias y la incorporación de nuevos impuestos, como ser, el impuesto a los bienes de lujo.

La importancia de este proyecto recae en que ayudará a financiar parte importante del nuevo beneficio de “Pensión Garantizada Universal” o “PGU”, que también era discutido en paralelo en el Congreso y que fue despachado para su promulgación con esta fecha.

Algunos de los principales cambios[1] que se introducen con la nueva ley al sistema tributario chileno:

  • Define una tasa de impuesto único a las ganancias de capital de 10%.
  • Reduce por dos años el crédito especial a las empresas constructoras en el IVA y, luego, lo elimina.
  • Termina con beneficios tributarios del DFL 2 a partir de la tercera vivienda para quienes hayan adquirido propiedades antes de 2011.
  • Grava con impuesto a la herencia los seguros de vida.

• Nuevo impuesto anual a los bienes de lujo

Conozcamos el nuevo impuesto anual a los bienes de lujo (artículo 8°), de tasa 2%, que se devengará el 1 de enero y cuyo giro y pago ocurrirá durante el mes de abril de cada año, según lo determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, que considera los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior, con ocasión de la Ley que reduce o elimina exenciones tributarias que indica.

Este nuevo impuesto gravará a helicópteros, aviones, yates, todos con valor igual o superior a 122 UTA al 31 de diciembre (aprox. $ 80.- millones), y a automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza de valor igual o superior a 62 UTA al 31 de diciembre (poco más de $ 40.- millones).

¿Eludir el tributo? El hecho gravado exige necesariamente que los bienes estén ubicados en el territorio nacional. Por otra parte, la misma ley excluye del impuesto a aquellos bienes de propiedad del Fisco y Municipalidades, como aquellos que efectivamente sean destinados e indispensables para el desarrollo de actividades de empresas clasificadas en los números 1°, 3°, 4° y 5° del art. 20 de la LIR.

• Artículo 8° (en la Ley N° 21.420, de D.O. 4.02.2022 la posición ahora corresponde al artículo 9°)

A continuación, se reproduce íntegramente la citada disposición legal (Boletín N° 14.763-05) que establece el nuevo impuesto a los bienes de lujo:

  1. Artículo 8.- Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 
  1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
  1. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
  1. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
  1. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
  1. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
  1. Para los fines de este artículo se entenderá como “precio corriente en plaza” de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
  1. El impuesto se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
  1. Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
  1. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
  1. Un reglamento, aprobado por decreto supremo expedido mediante el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.

Para mayor información sobre este tema sugerimos al lector revisar la noticia “Aprobaron proyecto que sustenta dos tercios del financiamiento de la PGU”.

SANTIAGO, martes 26 de enero de 2022.

[1] Tomado desde la noticia “Aprobaron proyecto que sustenta dos tercios del financiamiento de la PGU”, de 26.01.2022, del Centro de Prensa de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Artículos relacionados

Agregar un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *

Back to top button