Ley N° 21.462: ¡atención! cambios en patentes mineras y créditos fiscales de empresas constructoras

El Artículo único de la Ley N° 21.462, de D.O. 26.07.2022 incorporó tres (3) modificaciones a la Ley N° 21.420, de D.O. 4.02.2022 que “Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica”, en materias sobre patentes por concesiones mineras y créditos fiscales de IVA provisional y CEEC de empresas constructoras. Lo invitamos a revisar los nuevos cambios legales...

Resumen. El Artículo único de la Ley N° 21.462, de D.O. martes 26.07.2022 incorporó tres (3) cambios a la Ley N° 21.420 que “Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica”, en materias sobre patentes por concesiones mineras: 1) redujo a 0,1 UTM la patente anual (art. 142 bis, Código de Minería), y para los contribuyentes vendedores habituales de inmuebles y empresas constructoras: 2) dejarán de aplicarse las reglas sobre determinación del Crédito Fiscal provisional de IVA a contar del 1.01.2025, y 3) tendrán derecho a CEEC (0,325 del Débito Fiscal IVA) respecto de ciertos contratos (caso de viviendas sociales y adjudicaciones de inmuebles habitacionales), celebrados a contar del 1.01.2023 y con permiso municipal u obras iniciadas antes del 1.01.2025.

 
• Presentación

En el D.O. N° 43.311, del martes 26 de julio de 2022 se publicó la Ley N° 21.462, que “Modifica la Ley N° 21.420, que Reduce o Elimina Exenciones Tributarias que indica”. Esta nueva ley, de contenido muy escueto, está conformada tan solo por dos artículos, a saber: un Artículo único y otro Artículo transitorio.

El Artículo único referido a las actuales modificaciones legales que a continuación revisaremos, las cuales en su meollo, se trata de errores de omisión que ahora se subsanan; en tanto que, el Artículo transitorio establece que las operaciones (con ocasión de las modificaciones que ahora se establecen) realizadas entre el 1 de abril y la fecha de publicación de esta ley (martes 26 de julio de 2022), que al 31 de marzo de 2022 hubieran podido acogerse a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975 (actualmente continúa vigente esta disposición legal, pero con una reducción del beneficio por CEEC hasta llegar a su eliminación completa a contar del 1 de enero de 2025), y el número 6° del artículo 23 de la LIVS (D.L. N° 825, de 1974), se regirán por el texto vigente al 31 de marzo de 2022.

La importancia de la Ley N° 21.462 radica en que incorporó modificaciones a la Ley N° 21.420, publicada a principios del mes de febrero de este año 2022, y que fue conocida como la “Reforma Tributaria chica[1]. De hecho, dicha ley modificó nueve (9) cuerpos legales e introdujo un nuevo Impuesto a los Bienes de Lujo, realizando cambios sustanciales en la LIR, la LIVS, Ley N° 17.235, Ley N° 16.271, D.L. N° 910, de 1975, y hasta en el Código de Minería. Tales cambios han pasado casi inadvertidos por un amplio sector de contribuyentes, además, el Servicio de Impuestos Internos ha ido instruyendo al respecto paulatinamente. Por ejemplo, hasta la fecha conocemos la Circular N° 20, de 21 de abril de 2022 que instruyó sobre las modificaciones de la Ley N° 21.420 a la Ley N° 16.271 referidas a la tributación de los seguros de vida con el IHAD a partir de los contratos que hayan sido celebrados a partir del 4 de febrero de 2022. También se establecen excepciones, como ser, por ejemplo, a aquellos contratos de seguros de vida válidamente suscritos hasta el 3 de febrero de 2022, aun cuando se renueven con posterioridad y siempre que mantengan las mismas condiciones. También, se dictó la Circular N° 21, de 21 de abril de 2022 que instruyó sobre el tratamiento tributario de los seguros de vida con ahorro (seguros “CUI”) cuyos rescates están afectos (ingreso tributable) a las normas generales de la LIR. Esto, sin perjuicio, de la tributación con IHAD a partir del 4 de febrero de 2022 (Ley N° 21.420). Además, se reconoce un INR con el tope establecido en el art. 17 N° 3 de la LIR (17 UTM al 31.12. de cada año en el cual se perciba el ingreso). También el Servicio informó en dicha circular de un cambio de criterio en el Oficio Ord. N° 1535, de 6 de julio de 2017.

Por otra parte, el actual proyecto de Reforma Tributaria[2] del Gobierno del Presidente Boric, que “Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social” (Boletín N° 15170-05, del jueves 7 de julio de 2022), en su Primer trámite constitucional, ha propuesto modificar doce (12) cuerpos legales y la incorporación de dos leyes sobre Impuesto al Patrimonio y Registro Nacional de Personas Beneficiarias. Luego, como podrá apreciar el lector, la Ley N° 21.420 -dictada a finales del Gobierno del expresidente Piñera- nada o muy poco tiene que envidiar a los proyectos de reforma tributaria que hoy están en debate.

• Los nuevos cambios

El texto del Artículo único de la Ley N° 21.462, en comento, introdujo tres (3) modificaciones al texto legal de la “Reforma Tributaria chica” (Ley N° 21.420), referidas a:

  1. Modificación del número 1 del Artículo único de la Ley N° 21.462. Este cambio en materia de minería. Al respecto, esta modificación legal introduce cambios a una de las ya anteriores dieciocho (18) modificaciones al Código de Minería, que se realizaron en el mes de febrero de 2022, por el Artículo 10 de la Ley N° 21.420. En rigor, la actual modificación está referida a la del número 16, que -en esa oportunidad- incorporó un artículo 142 bis, nuevo, al Código de Minería. Tal disposición legal contiene las reglas para la determinación del monto de la patente anual por las concesiones mineras a que alude el artículo 142 de dicho Código.
  • El texto de la nueva modificación plantea lo siguiente:
  • “Reemplázanse en el inciso cuarto del artículo 142 bis, incorporado por el numeral 16 del artículo 10, la frase “tres décimos de unidad tributaria mensual” por “un décimo de unidad tributaria mensual”, las dos veces que aparece, y la expresión “inciso quinto o sexto” por la frase “presente inciso o el inciso siguiente,””.
  • Luego, veamos la redacción del actual texto del artículo 142 bis del Código de Minería con la nueva modificación. Para ello, se tarja el texto primitivo que se reemplaza y a continuación se inserta entre paréntesis la modificación, con el fin de que el lector pueda apreciar los cambios en tal sentido:
  • “Artículo 142 bis.- La determinación del monto de la patente anual indicada en el inciso primero del artículo 142 se regirá por las normas que se establecen en los incisos siguientes.
  • En el caso de la concesión de exploración, el monto de dicha patente por cada hectárea completa será equivalente a tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual para cada año de vigencia de la concesión.
  • En el caso de la concesión de explotación, el monto de la patente por cada hectárea completa será equivalente a:
    1. a) Cuatro décimos de unidad tributaria mensual para los primeros cinco años de vigencia de la concesión.
    2. b) Ocho décimos de unidad tributaria mensual desde el año sexto al décimo de vigencia de la concesión.
    3. c) Nueve décimos de unidad tributaria mensual desde el año undécimo al año décimo quinto de vigencia de la concesión.
    4. d) Uno coma dos unidades tributarias mensuales desde el año décimo sexto al año vigésimo de vigencia de la concesión.
    5. e) Tres unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo primero al año vigésimo quinto de vigencia de la concesión.
    6. f) Seis unidades tributarias mensuales desde el año vigésimo sexto al año trigésimo de vigencia de la concesión.
    7. g) Doce unidades tributarias mensuales a partir del trigésimo primer año de vigencia de la concesión.
  • Respecto de aquellas pertenencias que hubieren iniciado trabajos y los continúen, el monto de la patente será de tres décimos de unidad tributaria mensual (“un décimo de unidad tributaria mensual”) por hectárea completa que ella comprenda. Para estos efectos, se entenderá que una concesión minera ha iniciado trabajos cuando se realicen labores o actividades en una pertenencia o grupo de pertenencias que de modo permanente permitan el desarrollo de faenas mineras, entendiéndose por tales a las que se refiere el inciso primero del artículo 6° del Reglamento de Seguridad Minera o la norma que lo reemplace, incluyéndose el cumplimiento del respectivo plan de cierre de faenas mineras. Se considerará trabajado el tiempo en que se encuentre vigente un plan de cierre temporal ya aprobado. Las pertenencias que serán consideradas como faenas mineras, comprenderán a todas aquellas pertenencias incluidas en una unidad productiva minera y sus posibles expansiones, según la información que el concesionario haya entregado al Servicio. Bastará que una sola de las pertenencias de un mismo dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, esté siendo trabajada conforme a lo prescrito en este inciso, para que se presuma de derecho que todas estas se encuentran en tal condición y, en consecuencia, les sea aplicable lo dispuesto en el inciso quinto o sexto (“presente inciso o el inciso siguiente,”) según corresponda. En este caso, el monto de la patente será de tres quincuagésimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa para concesiones de exploración y de tres décimos de unidad tributaria mensual (“un décimo de unidad tributaria mensual”) por hectárea completa para concesiones de explotación.
  • Respecto de aquellas pertenencias que no habiendo iniciado faenas mineras se encuentren comprendidas en un proyecto de desarrollo minero que haya obtenido una Resolución de Calificación Ambiental o que haya ingresado al sistema de evaluación ambiental para su calificación, conforme la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el monto de la patente será el equivalente de tres décimos de unidad tributaria mensual por hectárea completa.
  • Los propietarios de las pertenencias serán los responsables de entregar al Servicio todos los antecedentes necesarios para acreditar el inicio y continuidad de faenas mineras y/o el estatus de la Resolución de Calificación Ambiental que les permitan acceder al beneficio de patente rebajada.
  • El reglamento del Código de Minería regulará la forma, condiciones, plazos, y formalidades que deberá cumplir el titular para que el Servicio otorgue los beneficios establecidos en este artículo.”.
  1. Modificación del número 2 del Artículo único de la Ley N° 21.462. Este cambio en materia de empresas constructoras. Al respecto, esta modificación legal alude a un cambio en las “Disposiciones Transitorias” de la Ley N° 21.420. Concretamente, afecta a su Artículo quinto, inciso primero, referido a la fecha en que debía entrar en vigencia la modificación del Artículo 5.- de la Ley N° 21.420, que -a su vez- daba cuenta de la eliminación del artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, en cuanto a la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, que se realicen o celebren a contar del 1 de enero del año 2025. Luego, el texto de la nueva modificación plantea la sustitución del citado inciso primero por el siguiente:
  • “Artículo quinto.- Las disposiciones contenidas en el artículo 5, y en el numeral 3 del artículo 6 de esta ley, entrarán en vigencia el 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.”.
  • Ahora, veamos la redacción del actual texto del Artículo quinto de la Ley N° 21.420 con la nueva modificación. Para ello, se tarja el texto primitivo que se sustituye y a continuación se inserta entre paréntesis la modificación, con el fin de que el lector pueda apreciar los cambios en tal sentido:
  • Artículo quinto.- La modificación contenida en el artículo 5, entrará en vigencia respecto de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación y para los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2025. (“Artículo quinto.- Las disposiciones contenidas en el artículo 5, y en el numeral 3 del artículo 6 de esta ley, entrarán en vigencia el 1 de enero del año 2025, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.”).
  • Los contribuyentes que hayan realizado las ventas y celebrado los contratos antes referidos con anterioridad al 1 de enero del año 2023, si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre del año 2023 las obras ya se hayan iniciado, mantendrán el beneficio de deducir un 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado respecto de las ventas y contratos generales de construcción de dichas obras, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, vigente a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Si cumplen con los mismos requisitos antes señalados, mantendrán el beneficio las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme con lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, el cual será equivalente a un 0,1235 del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto, conforme lo señalado en el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. El Servicio de Impuestos Internos determinará la forma de verificar el inicio de la obra mediante resolución.”
  • Nótese que con esta nueva modificación se incorpora también a la fecha que rige para la eliminación total del artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, esto es, a contar del 1 de enero del año 2025, la modificación a que se refería el numeral 3 del Artículo 6 de la Ley N° 21.420. Esta última, en lo que respecta a la eliminación del párrafo primero del número 6° del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS).
  • La citada disposición legal que se elimina en el artículo 23 de la LIVS (D.L. N° 825, de 1974), en lo referido al Crédito Fiscal de IVA, a partir del 1 de enero del año 2025, corresponde a:
  • “6°.- Cuando los contribuyentes que se dediquen a la venta habitual de bienes corporales inmuebles o las empresas constructoras, no puedan determinar la procedencia del crédito fiscal conforme a los números 1 al 3 de este artículo, en el período tributario en que adquirieron o construyeron los bienes, deberán aplicar las siguientes reglas:
    1. a) El impuesto soportado será considerado provisionalmente como crédito fiscal del período correspondiente; y
    2. b) El crédito fiscal provisional deberá ser ajustado en cada periodo en que se realicen operaciones no gravadas o exentas, adicionando, debidamente reajustado, al débito fiscal de dicho período, el monto equivalente al impuesto soportado en la adquisición o construcción de la o las unidades que se transfieren en dichas operaciones.”
  • En consecuencia, a contar de la fecha antes citada los contribuyentes dedicados a la venta habitual de bienes corporales inmuebles (BCI) y las empresas constructoras también dejarán de aplicar las reglas sobre determinación del Crédito Fiscal provisional de IVA. Con ello, se subsana ahora la omisión de fecha de vigencia en lo referido al numeral 3 del Artículo 6 de la Ley N° 21.420. Sin embargo, en opinión de este editor de contenidos, con la eliminación del párrafo primero -según alude la modificación primitiva- se estaría eliminado todo el numeral 6°, por ende, el numeral 7° del actual artículo 23 de la LIVS pasaría a ocupar el 6° lugar a contar del 1 de enero del año 2025. ¡El legislador no advirtió este cambio de posiciones! Luego, probablemente en un futuro cercano deberá recurrirse a una nueva modificación legal para subsanar también esta situación. Como diría el Quico de “El Chavo del Ocho”: “¿qué cosas?, ¿no?”.
  1. Modificación del número 3 del Artículo único de la Ley N° 21.462. Este cambio en materia de empresas constructoras y ciertos contratos sobre viviendas sociales y adjudicaciones de inmuebles habitacionales. Al respecto, esta modificación legal establece un cambio en las “Disposiciones Transitorias” de la Ley N° 21.420. Concretamente, agrega en su Artículo sexto transitorio el siguiente inciso final, nuevo:
  • “También tendrán derecho a deducir un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar los contratos generales de construcción que se suscriban con las entidades e instituciones que expresamente señala el inciso segundo; los contratos de ampliación, modificación, reparación, mantenimiento o de urbanización, respecto de las viviendas sociales señaladas en el inciso cuarto; y las adjudicaciones que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación, que hagan los socios, comuneros o cooperados indicados en el inciso quinto, todos del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, en la medida que los contratos o adjudicaciones sean celebrados a contar del 1 de enero del año 2023 y que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y/o las obras se hayan iniciado, según corresponda, antes del 1 de enero del año 2025.”.
  • Finalmente, el Artículo sexto transitorio queda como sigue:
  • “Artículo sexto.- El monto que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo señalado en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, será de un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, realizadas y celebrados, respectivamente, a contar del 1 de enero del año 2023, siempre que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y las obras se hayan iniciado antes del 1 de enero del año 2025. La obra se entenderá iniciada conforme se establece en el inciso segundo del artículo transitorio anterior.
  • Asimismo, el beneficio de las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, de 1974, realizadas desde el 1 de enero del año 2023 hasta el 31 de diciembre del año 2024, será equivalente a un 0,06175 del valor de la venta.
  • También tendrán derecho a deducir un 0,325 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar los contratos generales de construcción que se suscriban con las entidades e instituciones que expresamente señala el inciso segundo; los contratos de ampliación, modificación, reparación, mantenimiento o de urbanización, respecto de las viviendas sociales señaladas en el inciso cuarto; y las adjudicaciones que recaigan sobre bienes corporales inmuebles para habitación, que hagan los socios, comuneros o cooperados indicados en el inciso quinto, todos del artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, en la medida que los contratos o adjudicaciones sean celebrados a contar del 1 de enero del año 2023 y que hayan obtenido el respectivo permiso municipal de edificación y/o las obras se hayan iniciado, según corresponda, antes del 1 de enero del año 2025.”.

• El texto legal

A continuación, el lector podrá descargar desde la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) el texto completo y conocer la historia de la nueva Ley N° 21.462:

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SANTIAGO, martes 26 de julio de 2022.

[1] Si el lector quiere revisar en detalle este tema lo invitamos a repasar en www.tributariaaldia.cl el artículo: “Reforma Tributaria chica: Ley N° 21.420. Modificó nueve cuerpos legales, con distintas fechas particulares de vigencia. Entre ellos: la LIR, LIVS, Ley N° 17.235, Ley N° 16.271, D.L. N° 910, de 1975 y Código de Minería. Entre los cambios: nuevos impuestos a las ganancias de capital y a los bienes de lujo, eliminó el crédito por compras de Activo Fijo en las Grandes Empresas y homologó el tratamiento tributario del leasing financiero a las NIIF. Vigencia general a partir del 1.04.2022. Te invitamos a informarte…”.

[2] En Checkpoint Tributario, portlet “Biblioteca Online” podrá consultar la edición N° 536, agosto 2022, de la revista “Manual de Consultas Tributarias” (MCT) que trata el tema “El Proyecto de Reforma Tributaria”. Por lo que invitamos al lector a revisar y conocer los antecedentes sobre sus fundamentos y las principales modificaciones a las que apunta.

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